Resumen: DESPIDO NULO POR INCAPACIDAD "DURADERA" O "DE LARGA DURACIÓN". FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: La resolución impugnada denegó a la demandante, concesionaria de una autopista de peaje autonómica, la solicitud de reequibrio financiero por ruptura ocasionada por las medidas adoptadas por la pandemia del covid desde el primer periodo de alarma. La sentencia considera que la normativa excepcional dictada con ocasión del covid estableció un amplio abanico de derechos para los concesionarios afectados por la pandemia, plasmando la opción del legislador respecto al reparto de riesgos entre Administraciones y concesionarios, aplicando la jurisprudencia que expresa que, en el ámbito de las concesiones de obras y de servicios, la posibilidad del restablecimiento del equilibrio económico del contrato se vincula con la imposibilidad de ejecución y que las medidas compensatorias adoptadas por la legislación de emergencia son limitadas y no abarcan la totalidad de los perjuicios sufridos, sino solo aquellos que el legislador consideró imprescindibles para permitir la continuidad de la ejecución del contrato. Por tanto, no es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial del riesgo imprevisible o del "factum principis", y sí la doctrina jurisprudencial que aplica las medidas previstas por el legislador de emergencia para las concesionarias de autopistas, que niegan el reequibrio al faltar el presupuesto de imposibilidad total o parcial de la ejecución del contrato, lo cual es extensible a las autopistas autonómicas.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha confirmado el fallo combatido que, estimó parcialmente la demandada deducida por el Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas (STALVA), acogiendo la pretensión relativa de notificar a los TCPs los cambios de su programación con una antelación mínima a 5 días. El TS en una elaborada resolución y examinado el marco regulador de la materia, rechaza el argumento empresarial de hallarnos ate una jornada especial, y sí que nos encontramos ante una distribución irregular de la jornada por lo que el tiempo de antelación para comunicar una modificación de la programación es de cinco días de conformidad con el art. 34.2 del ET, al no estar prevista otra cosa en la regulación convencional, especial o europea.
Resumen: Naturaleza del auto de procesamiento. La resolución combatida contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes. Imposibilidad de que el Instructor pueda dictar un auto de sobreseimiento una vez que se ha transformado el procedimiento en sumario. La existencia de unos laudos arbitrales firmes de carácter civil-mercantil, o incluso administrativo, no pueden condicionar el desarrollo de una causa penal.